Como cada verano, muchos propietarios se hacen la misma pregunta: ¿Puedo instalar un toldo en una comunidad de propietarios sin importar el tamaño, la forma o el color? ¿Debo pedir algún permiso especial antes de instalar un toldo?
Aunque no todos los casos comparten las mismas características, en la mayoría de ocasiones la ubicación de los toldos se hacen en zonas comunes, por lo que sí habrá que contar con la aprobación de la comunidad. Por ello, si aplicamos la Ley de Propiedad Horizontal, cuando los toldos se piensan colocar en la fachada, sea interior o exterior, deberemos someternos al acuerdo comunitario y contar con el consentimiento de las tres quintas partes.
Según el artículo 3.1 del Código Cívil, la colocación de toldos es una instalación necesaria para el bienestar, como ocurre con el aire acondicionado. Sin embargo, aunque los propietarios pueden hacer instalaciones en su vivienda siempre que éstas no interfieran en la seguridad del propio edificio, en la estructura del mismo o en su configuración exterior, asumiendo estos el pago de la obra, cuando dicha instalación da al exterior, se deberá tener en cuenta que afecta a la fachada y a la estética del inmueble. Por este motivo se hace necesaria la autorización de la comunidad, pero, ¿es siempre necesario el consentimiento de las tres quintas partes?
Este acuerdo puede ser excesivo al tratarse de una obra menor, en la que tan sólo se necesitarán unos anclajes. Sin embargo, dado que sí se altera la configuración, es recomendable que en una junta se someta la cuestión a votación. Algo que puede resultar muy útil es acordar un sistema y color en los toldos a instalar, de tal forma que todos los que se vayan a instalar se hagan de manera uniforme.
Con este acuerdo de la mayoría simple podríamos evitar situaciones de conflictos comunitarios y conseguir una mayor seguridad y uniformidad en la Comunidad.
No obstante, antes de esto, el administrador de fincas deberá comprobar el Título y los estatutos de la comunidad para saber si existe una norma previa a estos efectos. Por ejemplo, que se prohíba la instalación de estos toldos o que ya estuviese establecido algún modelo o color. En este caso sí sería necesario un acuerdo unánime, ya que se estaría modificando el Título ( art. 17.7).
En el caso de no existir esta previsión estatuaria, el propietario deberá solicitar una autorización para la instalación. En este sentido puede valer un escrito al Presidente o al Administrador de Fincas, tal y como señala el art. 16.2, para incluir este punto en la próxima Junta.
En el caso de que ya existan otras viviendas con toldos, el propietario puede apostar por preguntarles a ellos, al Presidente o al Administrador. La consecuencia de instalarlo sin consulta previa, o según lo que establece en los estatutos sería la retirada del mismo.
En el caso de que nieguen el permiso de instalación del toldo, el afectado puede impugnar judicialmente el acuerdo en un juicio ordinario, según la forma y plazos del art. 18 de la LPH.
En el caso de querer colocar un toldo en locales como elemento privativo, éste se podrá instalar libremente, al igual que se hará con la configuración de su propiedad, interior y exterior.